martes, 31 de mayo de 2011

Guía única de movilización, seguimiento y control de materias primas en el territorio nacional

En Gaceta Oficial Nº 39.683 del 27/05/2011 fue publicada la Resolución Nº DM/Nº 020-11 del 26/05/2011 mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la "Guía única de movilización, seguimiento y control" de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional y su régimen especial en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia.

A continuación los artículos más relevantes:

Movilización de productos al detal (artículo 5)

Cuando las circunstancias lo requieran la guía única podrá ser emitida para la movilización al detal de materia prima o productos alimenticios, entendiendo como movilización de productos al detal, aquellos que por la naturaleza de su comercialización requieren ser distribuidos en centros de comercio ubicados a lo largo de la ruta por donde es autorizada su movilización.

Limitación (artículo 6)

La guía única emitida para productos al detal corresponderá por unidad vehículo de transporte y para movilizar y suministrar varios rubros a dos o más clientes a lo largo de la ruta a cubrir.

Permiso especial (artículo 8)

Los distribuidores de productos alimenticios que movilicen distintos rubros para ser despachados al detal por una ruta previamente establecida, requieren de un permiso especial emitido por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos agrícolas, siempre que las cantidades sean superiores a cinco mil (5000) kilogramos en cualquier entidad del territorio nacional, excepto para los estados Apure, Táchira y Zulia, para los cuales es exigible el permiso especial cuando la movilización supere los un mil (1000) kilogramos de productos variados.

Excepción (artículo 9)

La guía de movilización no es exigible cuando se trate de varios rubros alimenticios en cantidades variadas hasta un mil (1000) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados Apure, Táchira y Zulia.

Obligación de obtención de guía (artículo 10)

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice actividades de movilización de materia prima y o productos alimenticios debe solicitar en los casos que corresponda, por ante la Superintendencia de Silos, la correspondiente guía única de movilización, seguimiento y control.

Requisitos y tramitación (artículos 12 y 13)

Los interesados en tramitar la guía única deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos agrícolas, y en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA). Para su tramitación deberán:

  1. Acceder al portal web www.sada.gob.ve ;
  2. Entrar en el enlace referente al SICA;
  3. Realizar la solicitud de la guía mediante el registro de despachos y recepción de productos;
  4. Aprobada la solicitud de forma automatizada, imprimir por duplicado la guía correspondiente.

En todo caso, la guía única deberá ser sellada y firmada por el funcionario competente en los diferentes puntos de control policial, instalados en los sitios donde se ejerce la función de verificación de guías.

Obligación de validar (artículo 17)

Quienes obtengan la guía única deben validar dicho documento en los centros de recepción, a los fines de dejar constancia y verificación del ciclo de origen y destino de los productos movilizados.

Validez e invalidez (artículos 20 y 21)

La guía única solo será válida para la movilización de los productos indicados en ella hacia los destinos para los cuales fuera emitida y en la oportunidad establecida, independientemente de la ruta adoptada por quien ejerce la actividad de transporte, siempre que ésta cumpla con el destino fijado. Para ello tendrá una vigencia de siete (07) días contados a partir de la fecha y hora de su aprobación.

La guía será inválida en los siguientes casos:

Cuando sean escaneadas, copiadas, alteradas, falsificadas, o reutilizadas;

Cuando una misma guía sea utilizada para la circulación de dos (2) o más vehículos que transportan materias primas o productos alimenticios que forman parte del sistema agroalimentario;

Cuando sean emitidas luego de un procedimiento policial o administrativo en el cual los productos alimenticios hayan sido objeto de alguna medida como consecuencia de su movilización sin la correspondiente guía.

La presente Resolución deroga la Resolución Nº DM/Nº 017-09 del 12/03/09 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.141 del 18/03/09, y entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

Fuente: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Pegado de <http://www.moorestephens.com.ve/spanish/noticias/noticia.php?bot=noticias&id_noticia=675>

 
 

sábado, 28 de mayo de 2011

El SENIAT exonera impuestos para apoyar Gran Misión Vivienda Venezuela

El motivo de la exoneración de los impuestos para la Gran Misión Vivienda Venezuela es apoyar la construcción de miles de unidades habitacionales en el país, tras la emergencia ocasionada por las lluvias, afirmó este viernes la Intendente Nacional de Tributos Internos del SENIAT, Fanny Márquez, a través del programa del periodista Eduardo Rodríguez, transmitido por el Circuito Unión Radio.

A su juicio, el decreto presidencial relativo a la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta (ISLR), que entró en vigencia el día 3 de mayo, ha sido incentivar al sector construcción para apuntalar la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Asimismo, aclaró que "el SENIAT estará pendiente para que todas aquellas empresas que decidan importar a Venezuela materiales para la construcción tengan exonerados los impuestos previstos en el decreto presidencial, siempre y cuando estas empresas se encuentren apegadas a las leyes y dentro del marco de la emergencia de vivienda".

En este sentido, Fanny Márquez Cordero añadió que dentro de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda y de la Gran Misión Vivienda Venezuela, "el SENIAT ha avanzado en un gran aporte que se refiere a las exoneraciones que beneficiarán el proceso de construcción de viviendas, donde se disminuirán los costos de los insumos necesarios, tanto de producción como de venta, para los sectores público y privado".

La Intendente Nacional de Tributos Internos recordó que "de acuerdo con los decretos presidenciales 8174 y 8175, publicados en la Gaceta Oficial Nº 39.665 de fecha 3 de mayo, existe un listado concreto que nos indica cuáles son todos los bienes que están exonerados del IVA, de la tasa arancelaria y del ISLR".

Personas Naturales

Márquez Cordero informó que en el caso de los venezolanos que deseen construir o reparar sus inmuebles, y que posean el informe del Ministerio de Vivienda y Hábitat o del Cuerpo de Bomberos de la zona, donde se demuestre que esos insumos corresponden a atender la emergencia, pueden acercarse a los establecimientos dedicados a la venta de material de construcción, ferreterías, entre otros y también quedaran exentos del pago de impuestos.

De esta manera, el SENIAT respalda las políticas del Gobierno Bolivariano, en atención a los criterios presidenciales de Revisión, Rectificación y Reimpulso, para la consolidación del nuevo Sistema Aduanero y Tributario Socialista, promovido por el Superintendente José David Cabello Rondón.

Pegado de <http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/01NOTICIAS/NOTICIA29/>


 

 
 

martes, 24 de mayo de 2011

El SENIAT vigilará cumplimiento de exoneración de impuestos para la Gran Misión Vivienda

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hará estricta vigilancia del cumplimiento del decreto presidencial Nº 39.965 de exoneración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta para incentivar al sector construcción, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, que entró en vigencia el día 3 de mayo.

El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José David Cabello Rondón, anunció que el organismo recaudador hará supervisión directa, en los términos en los que está establecido el decreto que beneficia a la población venezolana.

"Nosotros como servicio y como órgano rector, estaremos pendientes. Cualquiera que se quiera aprovechar de la situación o de la emergencia que tenemos, de las condiciones y de la buena voluntad del Gobierno Bolivariano y Revolucionario, allí estará el SENIAT. Vamos a garantizar que tanto la red ferretera, como la Cámara de la Construcción cumplan con lo establecido en este decreto", puntualizó Cabello Rondón.   

Agregó que "el Ejecutivo Nacional tiene los mecanismos para supervisar, a través del Indepabis, el SENIAT y la Gran Misión Vivienda Venezuela, que es una Comisión Presidencial que se presta a establecer todo tipo de controles, junto con todos los organismos que estamos obligados por ley a hacerlo".

Recordó la máxima autoridad aduanera y tributaria que la exoneración de impuestos incluye los productos y bienes que sean importados, como transporte, maquinarias, válvulas, todo lo necesario para la construcción y brindar así gran impulso al plan que el Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, está implementando a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela  y la Ley de Emergencia para Terrenos y Viviendas.

"Como Superintendente Nacional Aduanero y Tributario debo aclarar esta situación al agregar que no debemos caer en esa batalla de desinformación. El Gobierno Bolivariano sale a dar la cara por la Gran Misión Vivienda Venezuela", precisó Cabello Rondón.  

Toda la cadena de comercialización

El Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José David Cabello Rondón, informó que el decreto presidencial Nº 39.965 de exoneración de impuestos para la Gran Misión Vivienda, será aplicado en toda la cadena de comercialización y distribución del sector construcción, y que no hay distinción de ningún tipo en los distintos niveles de la cadena.

Expresó que estas exoneraciones beneficiarán el proceso de construcción de viviendas al ser disminuidos los costos de los insumos necesarios, tanto de producción como de venta, para los sectores público y privado.

Explicó que el decreto no se queda en los grandes constructores, sino que también estarán exoneradas del impuesto aquellas personas que han sufrido una emergencia, quienes, previa presentación de un informe del Ministerio de Vivienda y Hábitat o del Cuerpo de Bomberos, demuestren que esos insumos corresponden a atender la emergencia.

Pegado de <http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/01NOTICIAS/NOTICIA10/>

 
 

lunes, 23 de mayo de 2011

Deberes Formales de las Cooperativas y Asociaciones Civiles sin Fines de Lucro


De acuerdo con la dinámica económica actual, las sociedades de personas en los últimos 10 años han venido incorporándose muy activamente en el aparato productivo nacional; dándoles fuerza constitucional a dicha figuras considerándolas como la base fundamental del desarrollo endógeno de la economía nacional y de la sociedad. En este orden de ideas se considero pertinente elaborar un resumen sobre los aspectos tributarios, como un aporte en pro de mejorar la gestión de estas unidades de producción en materia tributaria.
¿Qué se considera una cooperativa?
Son asociaciones abiertas y flexibles , de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, enmarcadas en los valores de cooperación y la solidaridad; creadas con el fin de hacer frente a necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente. (Art. 2 Decreto con fuerza de ley especial de asociaciones cooperativas).
¿Cuáles son las obligaciones de las cooperativas y asociaciones civiles sin fines de lucro como sujetos pasivos de la obligación tributaria?
  1. Obligación de informar a la administración tributaria (Art. 35 numerales 1 - 4 Código Orgánico Tributario). Cambio de directores, cambio de domicilio fiscal, cesación, suspensión o paralización de la actividad económica por mencionar algunos.
  2. Emitir y exigir comprobantes;
  3. Llevar libros o registros contables o especiales;
  4. Presentar declaraciones y comunicaciones;
  5. Permitir el control de la administración tributaria;
  6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria;
  7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales;
    (Art. 99 Código Orgánico Tributario);
  8. Deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria (art. 145 Código Orgánico Tributario);
  9. Obligación de llevar libros y registros. (Art. 91 Ley ISLR y 145 Código Orgánico Tributario);
  10. Obligación de exhibir la declaración de rentas del año inmediatamente anterior. (Art. 98 Ley ISLR);
  11. Obligación de inscribirse en el Registro de Información Fiscal (RIF). (Art. 99 ley ISLR);
  12. Obligación de inscribirse en el Registro de los Activos Revaluados. (Art. 173 Ley ISLR).
    ¿Las cooperativas deben cobrar el Impuesto al Valor Agregado en las actividades que constituyan hecho imponible?

    No, las cooperativas constituyen sujetos pasivos cuyas operaciones o actividades no están sujetas a la ley del Impuesto al Valor Agregado. (Art. 16 Ley de Impuesto al Valor Agregado).

    ¿Las asociaciones civiles deben cobrar el Impuesto al Valor Agregado en las actividades que constituyan hecho imponible?

    Si estas realizan actividades que hacen nacer el hecho imponible en materia de IVA, podrán ser contribuyentes ordinarios.

    ¿Las cooperativas y asociaciones civiles están exentas del Impuesto Sobre La renta (ISLR)?

    Si, según lo establecido en la ley que rige la materia están exentas del ISLR siempre que realicen las actividades establecidas en la norma y cumplan con las condiciones establecidas por el Ejecutivo Nacional. (Art. 14 numerales 10 y 11 Ley ISLR).

    ¿Las cooperativas deben practicar las retenciones de ISLR sobre los pagos realizados?

    Si, de acuerdo con el Decreto 1.808 de la Ley de ISLR en materia de Retenciones.

    ¿Se debe retener el ISLR a las Cooperativas?

    No, siempre que demuestren estar exentos del impuesto sobre la renta a través de la calificación emitida por la Administración Tributaria, de lo contrario se debe realizar la retención correspondiente.

    ¿Qué hago si tengo una cooperativa y facture una operación detallando el IVA en la factura?

    Si dicha operación no es recurrente, se debe comunicar la situación ante la Administración Tributaria, solicitar la modificación de la condición del contribuyente en el portal fiscal para poder realizar la declaración del periodo donde se efectuó, y finalmente volver a solicitar la corrección de la condición del contribuyente a como estaba originalmente.

    Licdo. (CPC) Luis Enrique Mancilla Escalante

    Asesor de Empresas. Servicio de Apoyo Contable-Tributario-Administrativo

    Fuente: Castro Franclin. Taller Deberes Formales de las Cooperativas y Asociaciones Civiles sin Fines de Lucro. División de Asistencia al Contribuyente SENIAT Región los Andes. 19/05/2011.

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. G.O. 36.860. 30/12/1999

    Código Orgánico Tributario. G. O. 37.305. 17/10/2001

    Ley del Impuesto al Valor Agregado. G.O. 38.632. 26/02/2007

    Ley del Impuesto Sobre la Renta. G.O. 5.557. Noviembre 2001

    Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Decreto 1.440 G.O. 37.285. 18/09/2001






     

jueves, 12 de mayo de 2011

Reforma de Ley contra la Corrupción exige rendición de cuentas a Consejos Comunales

Caracas, 12 May. AVN .- El presidente de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional (AN), Héctor Navarro, explicó este jueves que la reforma de la Ley contra la Corrupción establece la rendición de cuentas sobre proyectos que ejecutan los consejos comunales en las comunidades.

Durante su intervención en el programa, Pueblo Legislador, transmitido por Vive, Navarro señaló que el concepto de funcionario, para efectos de esta reforma de ley, no se limita únicamente a quien ejerce un cargo público, también incluye a aquellas personas que administran fondos provenientes del Estado.

"Si recibe fondos del estado tiene que rendir cuentas", expresó.

El parlamentario refirió que durante la cuarta república no se desarrollaron mecanismos rigurosos para evitar la corrupción administrativa, por lo que esta nueva propuesta parlamentaria enfatiza las sanciones y penalizaciones a quienes transgredan la ley para beneficio personal.

Indicó Navarro que esta reforma ha sido consultada con la Contraloría General de la República por ser este el organismo que solicita la rendición de cuentas de los funcionarios públicos.

Enfatizó que para eliminar este mal heredado del sistema capitalista es necesario rescatar la moral y la ética política, a través de la enseñanza de valores.

Pegado de <http://www.avn.info.ve/node/57220?utm_source=twitterfeed&utm_medium=twitter>

 
 

miércoles, 11 de mayo de 2011

Exoneración del ISLR a los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas

En Gaceta Oficial Nº 39.670 del 10/05/2011 fue publicado el Decreto Presidencial Nº 8.210 de la misma fecha, mediante el cual se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta (ISLR) los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, obtenidos por personas naturales, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, residentes en el país, conforme a lo establecido en el presente Decreto.

A continuación las disposiciones más importantes:

Explotación primaria

Artículo 2

Se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o industrialización.

Artículo 3

La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:

Las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas deben ser realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades o por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad, haya obtenido mediante documento autenticado  la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de aquellos y no del propietario.

Las actividades pesqueras deben ser realizadas en buques, naves o embarcaciones matriculadas en el país.

Condiciones para gozar el beneficio

Artículo 4

El beneficio establecido en el presente Decreto estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

Actualizar los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF), conforme a las disposiciones dictadas por la administración tributaria, a los fines de justificar ante ésta que la actividad desarrollada se encuadra dentro de las exoneradas en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto.

Destinar el cien por ciento (100%) del monto del ISLR que le hubiese correspondido pagar a: inversiones directas para la respectiva actividad en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad o en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generaron los enriquecimientos netos exonerados

Presentar una declaración jurada de las inversiones efectuadas y monto del impuesto exonerado invertido durante el ejercicio fiscal 2010, así como de las inversiones a afectuar y monto del impuesto a invertir durante el ejercicio fiscal 2011, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 y el artículo 5 del presente Decreto, en el caso que hubiere sido beneficiario del régimen de exoneración previsto.

Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos conforme a las normas tributarias.

Artículo 5

En los casos que el beneficiario de la exoneración, realice varias de las actividades a las que se refiere el presente Decreto, la inversión a la que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, deberá ser distribuida de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada actividad exonerada considerada individualmente.

Obligaciones

Artículo 6

Las personas beneficiarias de la exoneración prevista en el presente Decreto, deberán:

Asentar la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única o, en su defecto, de manera automatizada. Los asientos y anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.

Cumplir con las disposiciones dictadas por la administración tributaria, relativa a la emisión de facturas y otros documentos.

Artículo 9

El incumplimiento de alguno de los deberes, obligaciones y condiciones por parte de los beneficiarios ocasionará la pérdida de beneficio de exoneración, considerándose gravados los enriquecimiento netos generados por las actividades referidas en este Decreto.

Artículo 10

El presente Decreto entra en vigencia a partir 01/01/2011 y hasta el 31/12/2012.

Fuente: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Pegado de <http://www.moorestephens.com.ve/spanish/noticias/noticia.php?bot=noticias&id_noticia=668>

 
 

Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo

En Gaceta Oficial Nº 6.024 Extraordinario del 06/05/2011 fue publicado el Decreto Presidencial Nº 8.202 del 05/05/2011, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) del año 1997.

A continuación los cambios establecidos:

Se elimina el Capítulo III, del Título V, intitulado "Del Trabajo de los Conserjes", contentivo de los artículo: 282, 283, 284, 285, 287, 289 y 290; esto en virtud de la publicación de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06/05/2011.

Se incorpora una Disposición Final cuyo tenor es el siguiente:

Única. Los trabajadores residenciales, anteriormente denominados "Conserjes", se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto les sea aplicable, en razón de la compatibilidad de sus normas con la índole de los servicios que prestan. Pero se aplicará con preferencia a dicha categoría de trabajadores las normas de la Ley Especial que se dicte a tales efectos.

Fuente: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Pegado de <http://www.moorestephens.com.ve/spanish/noticias/noticia.php?bot=noticias&id_noticia=667>

 
 

martes, 10 de mayo de 2011

Ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos y periurbanos

En Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06/05/2011 fue publicado el Decreto Presidencial N° 8.198 de fecha 05/05/2011 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos y periurbanos, que tiene por objeto regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, para el debido otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas y privadas, con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible. A continuación le presentamos las disposiciones más importantes:

Interés superior de los niños y adolescentes

Artículo 9

Se protege la propiedad familiar tanto en las uniones de derecho como en las uniones estables de hecho, en caso de existir conflictos de intereses entre el padre y la madre que habiten con sus hijos, la regularización de la tenencia de la tierra deberá atender al principio de protección del interés superior del niño y adolescente, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

Constitución del comité de tierra urbana

Artículo 11

En cada comunidad, urbanización o sector donde esté consolidado un asentamiento urbano o periurbano, deberá constituirse un Comité de Tierras Urbanas1 de origen común y con una extensión físico-espacial no mayor de cuatrocientas (400) viviendas.

Artículo 18

El comité de tierras urbanas deberá inscribirse en el Registro de los Asentamientos urbanos y periurbano que será llevado por el Instituto Nacional de Tierras y sus dependencias regionales, cuya inscripción reviste personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con el presente Decreto.

De la denuncia y custodia

Artículo 20

El comité de tierras urbanas como parte integral del consejo comunal y posterior al levantamiento catastral correspondiente, podrá denunciar las tierras que se encuentran ociosas, sin uso, en estado de abandono, o subutilizadas existentes dentro de la poligonal que define al asentamiento urbano o periurbano durante la regularización, la denuncia y custodia se hará de conformidad con el procedimiento previsto en la ley que regula la materia.

Artículo 34

Se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, como un instituto público con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, el cual, tendrá la organización, estructura y funcionamiento que se determine en la materia, y gozará de las prerrogativas y privilegios. El Instituto Nacional de Tierras Urbanas podrá crear dependencias regionales.

Exención de pagos de tributos

Artículo 59

Los procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, estarán exentos del pago de tributos, derechos de registro y de cualquier otra naturaleza. Las autoridades competentes realizarán las actuaciones necesarias y elaborarán los formularios adecuados, a los fines de dar cumplimiento a esta disposición y a las previsiones sobre simplificación de los trámites administrativos.

Disposiciones transitorias

Quinta

En un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las autoridades del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, los Estados y Municipios dispondrán lo concerniente a la identificación de los asentamientos urbanos o periurbanos que se encuentren dentro de los supuestos aquí contemplados, y procederán a dar inicio a los procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra.

Disposiciones derogatorias

Primera

Se deroga la Ley Especial de regularización Integral de la tenencia de la tierra de os asentamientos urbanos populares, publicada en Gaceta Oficial N° 38.480 de fecha 17/08/2006.

Segunda

Se deroga el Decreto 1.666 mediante el cual se inicia el proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, publicado en Gaceta Oficial N° 37.378 de fecha 04/02/2002.

Disposiciones Finales

Tercera

El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.    

Fuente: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

1 Comité de Tierras Urbanas: de acuerdo con el artículo 10 del presente Decreto, es una organización comunitaria social y política que tendrá por misión fundamental coadyuvar en el proceso de la regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, y ejecutar las actuaciones necesarias en función de la comunidad para que se le reconozca la propiedad de la tierra en relación a la misma y sus habitantes.

Pegado de <http://www.moorestephens.com.ve/spanish/noticias/noticia.php?bot=noticias&id_noticia=665>

 
 

Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas

En Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06/05/2011 se publicó el Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05/05/2011 que establece medidas contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, que tiene por objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble destinado a la vivienda.

A continuación le presentamos las disposiciones más importantes:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

Artículo 4

A partir de la publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, en el presente Decreto.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento  especial previsto en el presente Decreto, luego de lo cual, según las resultas obtenidas, tales procedimientos continuarán su curso.

Condiciones para la ejecución del desalojo

Artículo 12

Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Artículo 13

Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia  u acompañamiento de un abogado de su confianza o en su defecto, de un defensor público en materia de protección de la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Prohibición de decretar secuestros cautelares

Artículo 16

A partir de la publicación en Gaceta Oficial de este Decreto queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.

Preeminencia del presente Decreto

Artículo 19

El presente Decreto Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.

Artículo 21

El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

Pegado de <http://www.moorestephens.com.ve/spanish/noticias/noticia.php?bot=noticias&id_noticia=664>

 
 

Ley especial para la dignificación de los trabajadores residenciales

En Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06/05/2011 fue publicado el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de los Trabajadores Residenciales de Ley Nº 8.197 del 05/05/2011, el cual de acuerdo a su artículo 1, tiene por objeto asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación. Delimitando las acciones propias de lo que hasta ahora ha sido denominado oficio de conserjería, las partes del proceso, los derechos y obligaciones, así como los mecanismos especiales para la garantía efectiva de los derechos de este sector.

A continuación las disposiciones más importantes:

Artículo 4

Se entiende por trabajadores residenciales aquellos que tienen a su cargo la limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares, establecimientos u oficinas. El presente Decreto regula lo concerniente a los trabajadores residenciales independientemente de que éstos habiten en el inmueble en el cual prestan sus servicios o fuera de él.

Artículo 9

Se consideran partes en la relación de trabajo para el ejercicio de la labor al trabajador residencial y a la comunidad de habitantes, quienes representarán la figura de patrono, actuando a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador, a través de la junta de condominio. No se considerarán patronos ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio.

Responsabilidades de la junta de condominio

Artículo 12

Las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre el trabajador residencial y el patrono es responsabilidad de todos los propietarios, de manera individual, según la alícuota parte que le corresponda en el inmueble, o de forma colectiva, si cuentan con una instancia de organización.

La asamblea de residentes, como máxima instancia, aprobará la contratación reconociendo la estabilidad laboral establecida en la normativa legal vigente para los trabajadores residenciales, o su despido, aun cuando éste ocurra por causa justificada.

La garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos, instalaciones, maquinarias y equipos del inmueble, es responsabilidad de la comunidad de residentes, por lo que no podrán ponerse a cargo del trabajador residencial.

Prohibición de sobreexplotación

Artículo 13

Se prohíbe la asignación de labores que no se corresponden con la definición del oficio y que se describen a continuación:

Ejecutar trabajos distintos a la limpieza y el aseo de las áreas comunes del inmueble.

Ejecutar tareas que impliques trabajos especializados o que sean responsabilidad de la junta de condominio.

La realización de esfuerzos que estén por encima de sus posibilidades físicas.

El control, observancia y supervisión del cumplimiento de los servicios públicos tales como luz, agua y gas, así como otras obligaciones y responsabilidades derivadas de la administración del inmueble o de quienes habiten en el mismo.

La vigilancia y custodia del edificio, la limpieza, aseo y mantenimiento de las áreas comerciales en caso que existan, así como de aquellos espacios distintos a los que componen las áreas comunes internas del inmueble.

Reparación de daños y desperfectos ocurridos en el inmueble.

Cualquier otro trabajo considerado como pesado, conforme a las normas que rigen la materia.

Labores que impliquen riesgo, de conformidad con la normativa relativa a seguridad laboral.

Límites de área de trabajo. Trabajador ayudante.

Artículo 14

El reglamento del presente Decreto podrá establecer un límite máximo de área física común asignada a un trabajador residencial para la prestación de sus servicios, la cual podrá ser establecida por superficie o por número de unidades habitacionales, oficinas, locales o establecimientos. A tal efecto, el patrono deberá contratar un (01) trabajador residencial por cada área física determinada y tantos ayudantes como sea necesario, para cubrir el área física total del inmueble.

Así mismo, el reglamento del presente Decreto podrá establecer y regular la obligación de prever un espacio idóneo como vivienda del trabajador residencial en los desarrollos habitacionales que se construyan.

Derechos de las mujeres trabajadoras residenciales

Artículo 16

Las trabajadoras residenciales gozan y serán protegidas en sus derechos como mujeres, tales como la protección laboral de la maternidad, la lactancia materna, descanso pre y post natal, fuero maternal y demás derechos como mujer trabajadora y en materia de género.

Salario

Artículo 29

El salario del trabajador residencial no podrá ser inferior al salario mínimo nacional, el cual debe ser pagado en forma quincenal. El patrono está obligado a entregar al trabajador un recibo de pago conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral.

Suplencias

Artículo 30

Para garantizar el disfrute efectivo de las vacaciones, reposos y licencias del trabajador residencial, es obligación del patrono contratar a un suplente durante dichos períodos. Este suplente no podrá habitar la vivienda del trabajador residencial, salvo casos excepcionales por medio de autorización expresa del trabajador.

Plazos para desocupación del inmueble

Artículo 40

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador residencial tiene derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral. Para dar cumplimiento a los lapsos de desocupación de la vivienda, la junta de condominio preverá la contratación de un trabajador suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando obligado a trabajar durante dicho período el trabajador residencial.

Queda entendido que en el mismo momento en el cual el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por los años transcurridos u ocasionados por terceros.

Artículo 41

En ningún caso podrá exigirse desocupación sin la cancelación de las prestaciones y demás deudas con el trabajador, que constituyen su medio fundamental para acceder a otra vivienda. En caso de fallecimiento del trabajador, las mismas deberán ser canceladas a sus descendientes y en caso de que no los hubiere a sus ascendientes.

Disposición Transitoria Primera

Dentro del plazo de seis (06) meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán adecuarse a las normas y previsiones aquí establecidas todas las relaciones de trabajo de los trabajadores residenciales.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

Fuente: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Pegado de <http://www.moorestephens.com.ve/spanish/noticias/noticia.php?bot=noticias&id_noticia=663>

 
 

viernes, 6 de mayo de 2011

"NOTI-SENIAT"

SENIAT simplifica recuperación de créditos fiscales del IVA para exportadores

El SENIAT multa con más de Bs.F 50 mil a talleres en Barquisimeto

  

La fuerza fiscal del SENIAT, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región Centro Occidental, sancionó a 23 talleres de latonería y pintura, de los cuales 17 resultaron con medida de cierre y multas por un monto que ascendió a los 50 mil 540 bolívares fuertes, tras detectarse incumplimientos formales tributarios.

Pegado de <http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/01NOTICIAS/NOTICIA22/>

 
 

 
 

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley de Alimentación para los Trabajadores

En Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 04/05/2011 fue publicado el Decreto N° 8.189 de fecha 03/05/2011 que establece la reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, a continuación le presentamos los artículo modificados:

Artículo 4

El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador de las siguientes formas:

Mediante comedores propios operados por el empleador o contratados con terceros en el lugar de trabajo o sus inmediaciones.

Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación,  emitida por una empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizada únicamente en restaurantes, establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, con los cuales la empresa haya celebrado convenios a tales fines.

Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo.

Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Primero: el beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, o por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley, salvo en los siguientes supuestos:

Podrá ser pagado en dinero efectivo o su equivalente, cuando el empleador con menos de veinte (20) trabajadores se le dificulte cumplir con los beneficios de alimentación mediante las formas enumeradas en el presente artículo.

Podrá ser pagado en dinero efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores, independientemente del número de empleados con que cuente el empleador, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.

En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 5

El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que las en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: en caso que el empleado otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 UT). De igual manera aplicará cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente.

Parágrafo Tercero: cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets, tarjetas electrónicas, o el dinero en efectivo, recibidos por éste en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.

Parágrafo Cuarto: en los casos de aquellos trabajadores para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios, para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.

Artículo 6

En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo, o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador, pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión el beneficio de alimentación.

Parágrafo Único: cuando el otorgamiento del beneficio se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador de tickets, cupones, o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante  dinero efectivo o su equivalente,  mientras que dure la situación que impida al trabajador cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido a este artículo.

Fuente: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Pegado de <http://www.moorestephens.com.ve/spanish/noticias/noticia.php?bot=noticias&id_noticia=662>