lunes, 23 de julio de 2012

Condiciones de financiamiento de créditos para adquisición, autoconstrucción, ampliación o mejora de vivienda principal

En Gaceta Oficial Nº 39.969 del 20/07/2012, fue publicada la Resolución Nº 154 del 19/07/2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se establecen las condiciones de financiamiento que regirán la adquisición, autoconstrucción, ampliación o mejora de la vivienda principal con recursos provenientes de los fondos que al efecto, cree, administre o especifique el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 2
Las cuotas mensuales máximas para el pago de los préstamos a que hace referencia la presente Resolución no superarán el 35% del ingreso integral total familiar mensual, ni podrá ser menor al 5% de éste.
El ingreso integral total familiar mensual, se determinará de acuerdo a la sumatoria total de los salarios integrales del solicitante y consolicitantes del crédito, tomando en cuenta sus ingresos brutos del año.
Artículo 3
Los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda principal podrán concederse por un plazo máximo de 30 años.
En los créditos para autoconstrucción de vivienda el plazo no excederá de 20 años.
Para créditos destinados a la ampliación de vivienda el plazo no excederá de 15 años y para los créditos de mejora de vivienda no excederán los 10 años.
Artículo 6
El subsidio directo habitacional se otorgará en un 100%, solo para solicitudes de crédito para adquisición de vivienda principal a familias compuestas por dos o más personas, con ingreso integral total familiar mensual, menor a 1 salario mínimo y será de carácter estrictamente temporal.
Artículo 7
Los préstamos serán otorgados hasta por el 100% de la solicitud, conforme al valor que resulte del avalúo que se practique y de acuerdo al ingreso integral total familiar mensual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Artículo 10
Los parámetros establecidos en los artículos anteriores no se aplicarán a los préstamos hipotecarios aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo 11
Los operadores financieros autorizados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), solicitarán a cada deudor la consignación anual de los recaudos necesarios para la determinación de la tasa de interés del crédito en función del ingreso integral total familiar mensual.
Artículo 12
El Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat a través del BANAVIH establecerá las normas específicas aplicables a los créditos.
Artículo 15
Se deroga cualquier normativa de rango sublegal que colida con la presente Resolución.
La presente Resolución entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

jueves, 19 de julio de 2012

Idiotez de alto octanaje por Francisco Ibarra Bravo

    Idiotez de alto octanaje por Francisco Ibarra Bravo
    18 Jul 2012

    No debemos cansarnos de decirlo: el subsidio a la gasolina en Venezuela es regresivo, ineficiente y si me apuran, directamente inmoral.  Todos aquellos que no tienen vehículo propio subsidian a aquellos que si lo tienen que son, en general, aquellos que económicamente están en mejor situación. El argumento de que subsidiando la gasolina se abaratan los costos de transporte es tan endeble como el de los pandereteros del gobierno que dicen que la inflación está siendo controlada.
    La cobardía política se ha adueñado de este gobierno bravucón, tan guapo para esponjarse y sacar pecho a conveniencia y tan débil para hacerle frente a los verdaderos problemas. El liderazgo de un gobierno no se mide por la cantidad de seguidores que tenga sino por la capacidad que tiene de realmente inspirarlos, incluso a hacer sacrificios. Lo peor es que en este caso el sacrificio de llevar la gasolina a un precio razonable sería distribuido sobre aquellos que mejor podrían asimilarlo. Pocas veces en política económica el dilema es tan sencillo. El problema es que quienes hoy gobiernan han justificado lo ocurrido en febrero de 1989 y aún más, han creído la tesis peregrina de que el detonante de todo aquello fue el aumento de los precios de la gasolina. Desde esa fecha el precio de la gasolina se ha convertido en un verdadero tabú cuya ultima entrega son los chips.
    Existe información que indica que hemos estado importando gasolina. Nada raro si tomamos en cuenta que por un lado la roja PDVSA solo sabe endeudarse y por el otro tenemos un precio irrisorio de la gasolina que incentiva el contrabando y el despilfarro. El problema del contrabando de gasolina no es otro que el diferencial de precio entre la gasolina en Colombia y en Venezuela.  Esas imágenes que vemos de camiones llenos de barriles de gasolina cruzando la frontera no son nuevas. La primera vez que vi algo similar fue en el 94 en Santa Elena de Uairén y todos sabemos quienes estaban involucrados en este tipo de arbitraje verde oliva. El problema es que el diferencial de precios se ha hecho tan grande que es un negocio inmensamente lucrativo y debido a ello se ha masificado. Es entonces cuando el gobierno se ha dado cuenta que hay un problema. Como siempre, la primera reacción de este gobierno de mentalidad militar es establecer controles. Ya lo han adelantado en otras ciudades fronterizas y ahora quieren masificarlo con el chip. El chip no resuelve el problema porque los incentivos para contrabandear gasolina seguirán existiendo. En el corto plazo podrá tener cierta incidencia pero ya le darán la vuelta y volveremos a estar en las mismas. El problema solo se resuelve colocándole a la gasolina un precio razonable.
    El subsidio anual a la gasolina en Venezuela puede estar por el orden de los US$ 12.000 millones. Estamos hablando de mucho más de lo que actualmente invertimos en vialidad. El subsidio a la gasolina le cuesta a cada venezolano en promedio US$ 428 al año. Habría que preguntarle a mucha gente de a pie sino prefería recibir esa cantidad de dinero y asumir el impacto inflacionario que el aumento tendría. Eso por si solo sería un argumento suficiente para que cualquier persona medianamente razonable entendiese. El inconveniente es que los costos no acaban ahí, tener un diferencial de precio tan grande tiene otros dos efectos perniciosos. El primero es sobre las FAN, generándoles un foco adicional de corrupción como si todos los venezolanos no supiésemos que ya tienen suficientes. El segundo es divertir personas que podrían dedicarse a una actividad productiva hacia una actividad netamente de captación de rentas. Estos costos no están incluidos en los números anteriores, lo que nos indica que la pérdida que soportamos en el país producto de la cobardía y necedad de algunos es bastante cuantiosa. Sabemos que de aquí a las elecciones nadie tocará el precio del a gasolina. Donde pude siempre dije que la oposición debió haberle ofrecido al gobierno el apoyo para ajustar el precio de la gasolina luego de las elecciones legislativas, acordando que el aumento no sería empleado jamás con fines políticos. Lamentablemente no hemos sabido estar a la altura y el chip nos lo termina de confirmar.
     Francisco Ibarra Bravo


miércoles, 18 de julio de 2012

La retención del IVA como prueba del Crédito Fiscal // Camilo London @ElTributario

Sostengo que la retención del IVA y su enteramiento al Tesoro Nacional, realizada por un contribuyente designado como agente de retención de este tributo, es un elemento determinante del derecho al reconocimiento de dicho importe como crédito fiscal deducible para éste. La retención del IVA efectuada por un contribuyente, es la más precisa demostración de que ha soportado el tributo, condición primordial para que se reconozca el crédito fiscal  a favor del contribuyente incidido por el IVA. A continuación comparto con ustedes los elementos sobre los cuales sustento mi opinión.

El IVA en Venezuela es “importado” en el año 1993, y con esta expresión refiero a que no tuvo su génesis en un proceso “endógeno”, sino que su estructura normativa fue concebida a partir de un modelo que ya se había instrumentado antes en otros países de América Latina y el mundo. Ello no sólo ocurre con la Ley, sino que toca también a la respectiva Reglamentación de la Ley. Este proceso implicó tomar un producto ya probado por otros Estados, lo que nos permitió saltarnos los errores propios de los primeros pasos en el desarrollo de la normativa que da sustento al tributo, pero no menos cierto es que también debimos aprender “sobre la marcha” los muchos aspectos que caracterizaban al para entonces novedoso impuesto. Incluso, algunas disposiciones contenidas en la normativa legal, y a veces en la reglamentaria, pasaron desapercibidas ante nuestra nula experiencia en el manejo de impuestos de este tipo.
Un caso que llama en especial la atención es el relativo al “culto a la factura” que desde la Administración Tributaria se adoptó respecto al derecho de reconocimiento, y por ende deducción, del denominado “crédito fiscal”. Este culto, que rayó en el “fundamentalismo fiscalista” no dejaba otra posibilidad distinta al contribuyente que la factura original que cumpliese con todos los requisitos legales y reglamentarios, para poder deducir los créditos fiscales originados en la adquisición de bienes o contratación de servicios relativos a la actividad generadora del débito fiscal, a los efectos de determinar la cuota tributaria o el excedente de créditos fiscales según fuese el caso. Esta obsesión por centrarse en la factura como el único y exclusivo medio para probar el IVA de las compras de bienes y recepción de servicios pasaba, no sólo por la exigencia Reglamentaria, sino que se vio reforzada por las Resoluciones y Providencias Administrativas que se emitieron para establecer la normativa en materia de facturación y otros documentos de control fiscal. A este culto también se adhirieron la mayor parte de los jueces de la república, en especial los del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

Hicieron falta casi 15 años de “maduración” del pensamiento para que finalmente se reconociera por parte de la Sala Político Administrativa del TSJ, que la “factura” era una falsa deidad y por ende no era el único elemento para probar que el contribuyente había sido percutido o incidido por el impuesto (IVA), y que entonces no era el único elemento para optar a la natural y lógica deducción o reconocimiento de dicho impuesto como un crédito fiscal en la determinación de la obligación tributaria o excedente de crédito a favor del contribuyente. Así tenemos que la Sala Política Administrativa en referencia mediante la Sentencia que corresponde al expediente Nro. 2004-0592, de fecha 22/09/2005 que involucró a la contribuyente CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO) estableció un hito a partir del cual se comienza a desmontar el fundamentalista “culto a la factura”. A continuación reproduzco los aspectos más relevantes que en dicha sentencia refieren al tema tratado en este artículo: 

“Conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales se ratifican mediante el presente fallo, entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; …

Omissis…

Así las cosas, estima la Sala que de los elementos probatorios cursantes en autos pueden comprobarse los gastos incurridos por la contribuyente en su relación comercial con CEDESA, debiendo concluirse de ello en la efectiva  procedencia de los créditos fiscales opuestos en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1998. Así se declara.”
(Subrayado y resaltado adicionado)

Con la sentencia citada ut supra, la Sala Político Administrativa del TSJ da la debida relevancia conforme al derecho, a la libertad de prueba para  los efectos de que el contribuyente pueda demostrar ha sido “incidido” o percutido con el IVA en la adquisición de bienes y recepción de servicios gravados por éste, mismo que el contribuyente está obligado por ley a soportar. Esta sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional en sentencia que corresponde al expediente Nro. 05-2006 de fecha 30/03/2006, mediante la cual se decide la revisión solicitada por la representación del SENIAT, desestimándola en los siguientes términos:

“Observa esta Sala que la conclusión a la cual llegó la sentencia recurrida respecto a este punto, no es, sino como ella lo apuntó, el resultado de la reinterpretación efectuada en aras de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada, así como en resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico-tributaria, reforzándose la admisión del principio de libertad probatoria en materia de pruebas, contemplado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.”
(Subrayado y resaltado adicionado)

A partir de dicha decisión, el referido criterio ha sido ratificado en forma reiterada, tal y como lo evidencian, entre otras las Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa identificadas con los expedientes Nros. 2008-0962 y 2008-0432, ambas de enero 2010; y otro de ellos, identificado con el Nro. 2009-0228 de junio 2010, por sólo citar tres de ellos. En fallos anteriores a éstos, el Máximo Tribunal de la República había considerado que el original de la factura constituía un medio necesario para demostrar el crédito fiscal, aun y cuando dicho documento adoleciera de errores o incumplimiento de requisitos, pero ya incluso, se reconocía implícitamente en tales sentencias, el valor probatorio de las “copias certificadas” y los informes de proveedores respecto a la materialización de las operaciones generadoras del tributo y se establecía la posibilidad de demostrar el crédito a través de medios distintos a la factura original, teniendo como referencia jurisprudencial lo previsto en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con número de registro electrónico en el portal Web de dicho tribunal Nro. 00413-14307-2007-2005-4093 fechada el 13/03/2007 y más específicamente la que corresponde al expediente Nro. 01422-8807-2007-2004-2145 del 07/08/2007 que a continuación se reproduce parcialmente:

“En este sentido, este tribunal observa que el rechazo de créditos fiscales por la ausencia de facturas originales que soporten los créditos fiscales es distinto al rechazo de créditos fiscales por el incumplimiento de requisitos formales de las facturas que los soportan de acuerdo al artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

… Omissis…

Este Tribunal observa que las pruebas promovidas y evacuadas por la contribuyente no dejan duda en cuanto a la existencia y cuantía de los créditos fiscales que rechazó la Fiscalización por falta de comprobación, los cuales se encuentran soportados por facturas emitidas en cada caso, que en su mayoría han sido certificadas por su emisor. Adicionalmente, este Tribunal observa estas circunstancias han sido confirmadas mediante las pruebas de informes evacuada y cuyos resultados constan en Autos.

Efectivamente, en este proceso se demostró que las operaciones cuyos créditos fiscales son reparadas constan bien en la documentación y facturas originales, bien con la certificación de emisión de esas facturas y los registros contables y demás asientos en los libros del ICSVM y con pruebas de informe en donde las partes en cada operación dejaron constancia de la veracidad y existencia de cada operación, así como de la generación de los créditos fiscales que se repararon por supuesta falta de comprobación.
Por ello, este Tribunal considera que los créditos fiscales sí estaban comprobados y por tanto, su rechazo por este motivo es improcedente. Así se declara.”
(Subrayado y resaltado adicionado)

Los informes de los proveedores y las certificaciones de las facturas emitidas se reconocían de esta forma como medios a través de los cuales se comprueba que el contribuyente ha sido incidido por el impuesto, determinando la veracidad respecto a la realización de la operación de compra de bienes y recepción de servicios gravados por el IVA soportado por ella que habían sido desconocidas por la acción de rechazo del SENIAT.

Pero es a partir de la sentencia EXP. N° 2004-0592, de fecha 22/09/2005 que involucró a la contribuyente CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO), que se fija un criterio preciso y acorde al carácter garantista y de fundamento en el derecho de nuestra Constitución Nacional de 1999, cuando se dispone que: “Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena”.

La sentencia antes referida, impone como condición suficiente y ya no necesaria, que el contribuyente demuestre que ha sido efectivamente incidido por el impuesto a través de la factura original. Donde se establece claramente en el fallo que ante la falta de la factura original, podrán invocarse otros medios de prueba para demostrar que en efecto el contribuyente ha sido percutido o incidido por el tributo, en razón de lo cual desestima como único medio probatorio la factura “original”.

Dentro de todo el amplio espectro de las pruebas que pudiesen aplicarse a fin de demostrar que el contribuyente ha soportado el IVA en sus compras o recepción de servicios, encontraremos que la práctica de la retención del IVA es quizás la más directa y pertinente. Y es que esto no sólo se deriva del razonamiento de la sentencia que corresponde al caso CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO, C.A. (CEPOCENTRO) del año 2005, sino que antes incluso había sido dispuesto así de manera taxativa en los artículos 5 y 58 del Reglamento de la Ley de IVA (1999). Dicho Reglamento estatuye que el importe retenido por concepto del IVA  es circunstancia  suficiente para determinar el crédito fiscal deducible para el agente de retención que es contribuyente ordinario del IVA. No deja lugar a dudas sobre esto el Reglamentista cuando en el artículo 5 del Decreto, se señala que:

“El impuesto retenido a los vendedores o prestadores de servicios constituirá crédito fiscal del comprador, adquirente o receptor de los bienes o servicios, y lo declarará y enterará en el mismo período de imposición correspondiente a la fecha de la operación”.
(Subrayado y resaltado adicionado)

Esta línea es además reiterada en el artículo 58 del Reglamento, el cual señala que:

El impuesto retenido por los agentes de retención, en virtud de la norma del artículo 11 de la Ley, constituirá crédito fiscal para ellos, deducible en el mismo período de imposición correspondiente a la fecha de la operación, debiendo para ello emitirse la factura correspondiente y, a su vez, declararse el débito fiscal y pagarse el impuesto retenido en el período de imposición que corresponda al de la emisión de la factura.

De esta forma el reglamentista en forma expresa establece que en los casos en los cuales ha operado la retención del impuesto en la fuente, el monto enterado por el contribuyente, (agente de retención que la practica), constituye para él un crédito fiscal. Es decir, realizada la retención y enterado el impuesto en el Tesoro Nacional, cumplido así el objeto de recaudación del importe tributario, el monto soportado y pagado por el agente de retención sobre la base del monto del IVA facturado por el proveedor de bienes o servicios, constituye para el agente de retención un crédito fiscal. Estas normas Reglamentarias siguen una lógica propia de lo previsto por el legislador patrio respecto a la naturaleza del tributo, a su neutralidad, y al mismo tiempo se ajusta plenamente al criterio que ha sido ratificado en las jurisprudencias antes referidas, (CASO CEPOCENTRO y sus reiteraciones de 2005 a 2011), respecto a que, siendo el contribuyente incidido o percutido por el IVA, habiéndolo éste soportado o pagado, dicha afectación debe ser reconocida por la Administración Tributaria como sustento suficiente para el reconocimiento del crédito fiscal deducible, aun en los casos en que no se disponga de una factura original. Ello es porque una vez asegurado o cumplido el fin del control tributario relativo al aseguramiento de la recaudación del impuesto, el medio de control que aporta la factura ya no tiene la misma relevancia. De allí que tanto la jurisprudencia, y primero el Reglamento de la Ley de IVA en sus artículos 5 y 58 respectivamente, establecieron que debe atenderse al elemento de fondo, por encima a la forma de control fiscal que constituye el poseer la factura original, en los casos en los cuales ha habido la confirmación plena de que el contribuyente ha sido el incidido con el pago del impuesto al proveedor o en su defecto directamente al Tesoro Nacional.

Ocurre una circunstancia similar a la planteada en los casos de importaciones, donde el crédito fiscal se demuestra, no con la factura original, sino con la constancia de pago del impuesto al Tesoro Nacional. Ello por cuanto lo relevante para el reconocimiento del crédito es que en efecto este haya sido soportado o pagado por el contribuyente que pretende su deducción a los efectos de determinar la obligación tributaria representada en la cuota resultante de restar a los débitos fiscales, los créditos fiscales del IVA. Lo anteriormente indicado no desmerece la importancia de la factura en el contexto del control fiscal, pero por otra parte no puede subordinarse exclusivamente a la presentación de tal documento la constitución del crédito fiscal.

Por otra parte, la Administración Tributaria a los efectos de seguir o perseguir el débito fiscal, (por usar el término considerado por los magistrados de la Sala Político Administrativa en diversas sentencias sobre el tema), tiene en muchos casos la información de los  proveedores en los comprobantes de retención del IVA, en los registros de las facturas en el libro de compras y en el registro especial de proveedores que mantiene la empresa. Perseguir el débito fiscal tiene por objeto determinar si dicho débito ha sido pagado al Tesoro Nacional por el proveedor que le factura. En este sentido tal acción deja de tener relevancia en el caso de impuestos ya retenidos y pagados al Tesoro Nacional por quien reclama el crédito o deducción. Por ello es válido sostener que la acción de perseguir el débito fiscal tampoco es el fin de la función de administración tributaria, sino que es uno de los medios para determinar si en efecto dicho Tesoro Nacional ha recaudado el impuesto.

Sobre la naturaleza del IVA, es propicio destacar lo desarrollado por el Centro de Estudios Financieros de España, que en un ensayo relativo este impuesto explica que: “El procedimiento de repercusión y el mecanismo de deducción son los elementos básicos sobre los que se asienta el funcionamiento del impuesto para alcanzar el objetivo de gravar efectivamente al consumidor final. El sujeto pasivo traslada la carga tributaria sobre las distintas fases del proceso de producción de los distintos bienes y servicios hasta llegar al consumidor final, que soportará la repercusión de las cuotas de IVA efectivamente”. (Subrayado y resaltado adicionado). En este sentido, si bien la factura original constituye un requisito formal primario para la admisión del derecho de deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente, este no es un requisito exclusivo y excluyente de otros medios de prueba o demostración del objeto esencial del control tributario, por cuanto más que el fin mismo de la determinación tributaria del derecho al crédito fiscal, es un medio de control fiscal para perseguir al débito fiscal generado en el vendedor o prestador del servicio. Es decir, que la factura es un elemento de control, más que un elemento constitutivo del derecho de deducción del crédito fiscal, tal y como lo ha indicado el TSJ en las sentencias ya citadas.

Resulta absurdo que en la segunda década del siglo XXI aun tengamos actuaciones de la Administración Tributaria Nacional negando el derecho al crédito fiscal del contribuyente, cuando por razones específicas no se dispone de la factura original, a pesar de que la retención del IVA se ha practicado sobre dicha factura y ha sido oportunamente enterado el impuesto que de esta forma ha sido recaudado por el Tesoro Nacional. Es propicio en estos casos donde el “fundamentalismo fiscalista” incurre en tales excesos, citar lo indicado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa en expediente Nro. 0502 de fecha 29/01/2002, Partes: Aquamarina de la Costa C.A. contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-000001/99 de fecha 14/01/1999:

“Por último, la Sala considera necesario recordar lo dispuesto en el artículo 1° del Reglamento Orgánico de la Administración del Impuesto sobre la Renta, de fecha 12 de agosto de 1960, el cual aunque tiene su génesis en otro impuesto, es una valiosa previsión que ilustra en forma elocuente, la conducta que debe mantener todo funcionario público de la Administración Activa, en el ejercicio de su actividad tributaria:
  
 “Artículo 1°- Los funcionarios públicos que intervengan en la ejecución de las leyes, decretos y reglamentos relativos al ...omissis..., tendrán por norma fundamental que la aplicación recta y leal de los principios legales debe ejercerse de acuerdo con los objetivos de equidad y justicia que persigan dichas disposiciones y, en consecuencia, que la defensa de los intereses fiscales que les está encomendada no excluye un espíritu de cultura cívica y mutua sinceridad, comprensión y armonía en sus relaciones con los contribuyentes… omissis.”

Cuando no se disponga de la factura original, caben otros medios de probanza de la existencia del crédito fiscal, de la realización de la operación que le da origen, de su pago o su soporte, como es el caso de las certificaciones o informes emitidos por el proveedor donde deja constancia de haber emitido la factura y haber aplicado y percibido el IVA o la retención del IVA hecha por el contribuyente, que constituye en sí mismo prueba irrefutable de haber soportado y pagado el impuesto ya no al proveedor, sino al mismo Tesoro Nacional, entre otros elementos que cumplen el fin último del control fiscal en materia de determinación de la obligación tributaria del IVA.

Finalmente considero necesario que se trabaje para desmontar tanto de la normativa legal como del pensamiento de los operadores de la norma, el “culto a la factura original” que aún persiste en algunas de sus actuaciones, abriéndonos a criterios más racionales, ajustados a derecho y efectivos, para la instrumentación del control fiscal del IVA y otros tributos.

Autor:
Camilo London
Socio de impuesto, Asesor tributario.
cela.asesor@gmail.com  
En Twitter: @eltributario

martes, 17 de julio de 2012

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para la Gestión Comunitaria de Competencias, Servicios y otras atribuciones

En Gaceta Oficial N° 6.079 Extraordinario del 15/06/2012 fue publicado el Decreto N° 9.043 de la misma fecha, el cual tiene por objeto desarrollar los principios, normas, procedimientos y mecanismos de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional y de las entidades político territoriales, al pueblo organizado, el cual la asumirá mediante la gestión de Empresas Comunales de Propiedad Social de servicios y socioproductivas, o de las organizaciones de base del Poder Popular y demás formas de organización de las comunidades, legítimamente reconocidas, según lo establecido en el presente Decreto.
Ámbito de aplicación (artículo 3)
Están sujetos a la aplicación de este Decreto los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, las comunidades organizadas, los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas y otras formas de organización de base del Poder Popular, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se entiende por:
•          Sistema de transferencia a la Gestión Comunitaria y Comunal de servicios, actividades, bienes y recursos de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal a las Organizaciones del Poder Popular: El conjunto de mecanismos y procedimientos orientados a transferir la gestión y administración de bienes, recursos y servicios, del Poder Público Nacional, de los Estados y Municipios, a las organizaciones que conforman el Poder Popular, que serán asumidos por las comunidades al servicio de sus necesidades de manera sustentable y sostenible, de acuerdo con lo establecido en el Sistema Centralizado de Planificación y en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
•          Transferencia de competencias: Proceso mediante el cual las entidades político territoriales restituyen al Pueblo Soberano, a través de las comunidades organizadas y las organizaciones de base del poder popular, aquellos servicios, actividades, bienes y recursos que pueden ser asumidas, gestionadas y administradas por el pueblo organizado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, en concordancia con el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
•          Sujetos de transferencia: Diversas formas organizativas de las comunidades y, en general, del Poder Popular, que agrupan a ciudadanos, en función de promover el bienestar y desarrollo colectivo.
Formas organizativas (artículo 6)
Son sujetos de transferencia todas las formas de organización de base del Poder Popular, y en especial:
1.         Las comunas.
2.         Los consejos comunales.
3.         Las organizaciones socioproductivas bajo régimen de propiedad social, comunal, o mixtas.
4.         Las nuevas formas de organización popular reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente, creadas o que se crearen con el fin de desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales, implementadas a nivel de las parroquias, comunidades, barrios y vecindades, bajo el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales.
Son materias objeto de transferencias (artículo 27)
El mantenimiento de los establecimientos de atención primaria de salud, mantenimiento de centros educativos, producción de materiales y construcción de vivienda, políticas comunitarias de deporte y mantenimiento de instalaciones deportivas, actividades culturales y mantenimiento de instaladoras culturales, administración de programas sociales, protección del ambiente y recolección de desechos sólidos, administración y mantenimiento de áreas industrias, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección comunal, construcción de obras comunitarias y administración y prestación de servicios públicos, prestación de servicios financieros y producción y distribución de alimentos y de bienes de primera necesidad, entre otras.
Creación de Empresas Comunales (artículo 28)
Los Sujetos de Transferencia podrán conformar empresas comunales bajo régimen de propiedad social directa, dentro del ámbito de su territorio, las cuales asumirán las actividades materiales y técnicas para la efectiva ejecución de la gestión transferida. Estas empresas podrán asociarse con empresas estadales, municipales o nacionales, a fin de conformar empresas mixtas que faciliten procesos de cogestión.
Trabajo Comunitario (artículo 35)
Los sujetos de transferencia deberán desarrollar acciones de trabajo comunitario, de manera organizada, coordinada y colectiva, como expresión de conciencia y compromiso al servicio del pueblo, contribuyendo al desarrollo socialista comunal.
Disposiciones Transitorias
Primera
Dentro del plazo de noventa (90) días siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los órganos y entes del Poder Público Nacional, las entidades político territoriales, así como los sujetos de transferencia, deberán adaptar su estructura orgánica o institucional a las disposiciones del presente instrumento normativo.
Tercera
Los órganos competentes del Poder Público Nacional y de las entidades político territoriales, dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, deberán presentar sus respectivos planes de transferencia a los fines de la aprobación por parte de la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el presente instrumento.
El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.