viernes, 6 de mayo de 2011

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley de Alimentación para los Trabajadores

En Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 04/05/2011 fue publicado el Decreto N° 8.189 de fecha 03/05/2011 que establece la reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, a continuación le presentamos los artículo modificados:

Artículo 4

El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador de las siguientes formas:

Mediante comedores propios operados por el empleador o contratados con terceros en el lugar de trabajo o sus inmediaciones.

Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación,  emitida por una empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizada únicamente en restaurantes, establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, con los cuales la empresa haya celebrado convenios a tales fines.

Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo.

Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Primero: el beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, o por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley, salvo en los siguientes supuestos:

Podrá ser pagado en dinero efectivo o su equivalente, cuando el empleador con menos de veinte (20) trabajadores se le dificulte cumplir con los beneficios de alimentación mediante las formas enumeradas en el presente artículo.

Podrá ser pagado en dinero efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores, independientemente del número de empleados con que cuente el empleador, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.

En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 5

El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que las en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: en caso que el empleado otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 UT). De igual manera aplicará cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente.

Parágrafo Tercero: cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets, tarjetas electrónicas, o el dinero en efectivo, recibidos por éste en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.

Parágrafo Cuarto: en los casos de aquellos trabajadores para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios, para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.

Artículo 6

En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo, o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador, pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión el beneficio de alimentación.

Parágrafo Único: cuando el otorgamiento del beneficio se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador de tickets, cupones, o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante  dinero efectivo o su equivalente,  mientras que dure la situación que impida al trabajador cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido a este artículo.

Fuente: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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