martes, 10 de mayo de 2011

Ley especial para la dignificación de los trabajadores residenciales

En Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06/05/2011 fue publicado el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de los Trabajadores Residenciales de Ley Nº 8.197 del 05/05/2011, el cual de acuerdo a su artículo 1, tiene por objeto asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación. Delimitando las acciones propias de lo que hasta ahora ha sido denominado oficio de conserjería, las partes del proceso, los derechos y obligaciones, así como los mecanismos especiales para la garantía efectiva de los derechos de este sector.

A continuación las disposiciones más importantes:

Artículo 4

Se entiende por trabajadores residenciales aquellos que tienen a su cargo la limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares, establecimientos u oficinas. El presente Decreto regula lo concerniente a los trabajadores residenciales independientemente de que éstos habiten en el inmueble en el cual prestan sus servicios o fuera de él.

Artículo 9

Se consideran partes en la relación de trabajo para el ejercicio de la labor al trabajador residencial y a la comunidad de habitantes, quienes representarán la figura de patrono, actuando a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador, a través de la junta de condominio. No se considerarán patronos ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio.

Responsabilidades de la junta de condominio

Artículo 12

Las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre el trabajador residencial y el patrono es responsabilidad de todos los propietarios, de manera individual, según la alícuota parte que le corresponda en el inmueble, o de forma colectiva, si cuentan con una instancia de organización.

La asamblea de residentes, como máxima instancia, aprobará la contratación reconociendo la estabilidad laboral establecida en la normativa legal vigente para los trabajadores residenciales, o su despido, aun cuando éste ocurra por causa justificada.

La garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos, instalaciones, maquinarias y equipos del inmueble, es responsabilidad de la comunidad de residentes, por lo que no podrán ponerse a cargo del trabajador residencial.

Prohibición de sobreexplotación

Artículo 13

Se prohíbe la asignación de labores que no se corresponden con la definición del oficio y que se describen a continuación:

Ejecutar trabajos distintos a la limpieza y el aseo de las áreas comunes del inmueble.

Ejecutar tareas que impliques trabajos especializados o que sean responsabilidad de la junta de condominio.

La realización de esfuerzos que estén por encima de sus posibilidades físicas.

El control, observancia y supervisión del cumplimiento de los servicios públicos tales como luz, agua y gas, así como otras obligaciones y responsabilidades derivadas de la administración del inmueble o de quienes habiten en el mismo.

La vigilancia y custodia del edificio, la limpieza, aseo y mantenimiento de las áreas comerciales en caso que existan, así como de aquellos espacios distintos a los que componen las áreas comunes internas del inmueble.

Reparación de daños y desperfectos ocurridos en el inmueble.

Cualquier otro trabajo considerado como pesado, conforme a las normas que rigen la materia.

Labores que impliquen riesgo, de conformidad con la normativa relativa a seguridad laboral.

Límites de área de trabajo. Trabajador ayudante.

Artículo 14

El reglamento del presente Decreto podrá establecer un límite máximo de área física común asignada a un trabajador residencial para la prestación de sus servicios, la cual podrá ser establecida por superficie o por número de unidades habitacionales, oficinas, locales o establecimientos. A tal efecto, el patrono deberá contratar un (01) trabajador residencial por cada área física determinada y tantos ayudantes como sea necesario, para cubrir el área física total del inmueble.

Así mismo, el reglamento del presente Decreto podrá establecer y regular la obligación de prever un espacio idóneo como vivienda del trabajador residencial en los desarrollos habitacionales que se construyan.

Derechos de las mujeres trabajadoras residenciales

Artículo 16

Las trabajadoras residenciales gozan y serán protegidas en sus derechos como mujeres, tales como la protección laboral de la maternidad, la lactancia materna, descanso pre y post natal, fuero maternal y demás derechos como mujer trabajadora y en materia de género.

Salario

Artículo 29

El salario del trabajador residencial no podrá ser inferior al salario mínimo nacional, el cual debe ser pagado en forma quincenal. El patrono está obligado a entregar al trabajador un recibo de pago conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral.

Suplencias

Artículo 30

Para garantizar el disfrute efectivo de las vacaciones, reposos y licencias del trabajador residencial, es obligación del patrono contratar a un suplente durante dichos períodos. Este suplente no podrá habitar la vivienda del trabajador residencial, salvo casos excepcionales por medio de autorización expresa del trabajador.

Plazos para desocupación del inmueble

Artículo 40

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador residencial tiene derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral. Para dar cumplimiento a los lapsos de desocupación de la vivienda, la junta de condominio preverá la contratación de un trabajador suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando obligado a trabajar durante dicho período el trabajador residencial.

Queda entendido que en el mismo momento en el cual el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por los años transcurridos u ocasionados por terceros.

Artículo 41

En ningún caso podrá exigirse desocupación sin la cancelación de las prestaciones y demás deudas con el trabajador, que constituyen su medio fundamental para acceder a otra vivienda. En caso de fallecimiento del trabajador, las mismas deberán ser canceladas a sus descendientes y en caso de que no los hubiere a sus ascendientes.

Disposición Transitoria Primera

Dentro del plazo de seis (06) meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, deberán adecuarse a las normas y previsiones aquí establecidas todas las relaciones de trabajo de los trabajadores residenciales.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

Fuente: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Pegado de <http://www.moorestephens.com.ve/spanish/noticias/noticia.php?bot=noticias&id_noticia=663>

 
 

1 comentario:

  1. Buenas noches!!!! Consulta tenemos graves problemas con trabajador residencial. Se han levantado muchas actas Requerimos asesoría para Solicitud Calificación de despido. Nos urge Gracias mariafranciah@gmail.com

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