lunes, 7 de marzo de 2011

PLANIFICACIÓN TRIBUTARIA EN VENEZUELA

Parte del trabajo de la Planificación Tributaria es tener bien presentes las oportunidades de ahorro existentes en los beneficios fiscales, en tal sentido anexo un material que resume los beneficios existentes en la normativa vigente a tener en consideración para tales efectos:
Beneficios Fiscales como Estimulo a la RSE

En este mes de pago de impuestos quisimos informar en nuestra sección de Responsabilidad Social Empresarial los distintos beneficios fiscales que gozan las empresas socialmente responsables.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Art. 103: "…Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva."

Ley de Impuesto Sobre la Renta

Artículo 14.- Están exentos de impuesto: Las instituciones benéficas y de asistencia social,  siempre que sus enriquecimientos se hayan  obtenido como medio para lograr los fines antes  señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a  título de reparto de utilidades o de su patrimonio

Artículo 27.- Deducciones

Numeral 19.- Los gastos de publicidad y propaganda causados  o pagados dentro del ejercicio gravable,  realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.

Numeral 20.- Los gastos de investigación y desarrollo  efectivamente pagados dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente pagador.

Parágrafo Duodécimo.- También se podrán deducir de la renta bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad  colectiva y de  responsabilidad social del contribuyente y las donaciones efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos.

Las liberalidades deberán perseguir objetivos  benéficos, asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos, científicos, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o de mejoramiento de los  trabajadores urbanos o rurales bien sea gastos  directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas a favor de instituciones o  asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al cumplimiento de los fines señalados.

La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los casos en que el beneficiario esté domiciliado en el país.

Artículo  56.- Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, gozarán de una rebaja de impuesto equivalente al ocho por ciento (8%) del monto de las nuevas inversiones hechas en el país dentro del ejercicio anual, representadas en activos fijos destinados a la producción del enriquecimiento.

Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae el encabezamiento de este Artículo  se deducirán del costo de los nuevos activos fijos destinados a la producción del enriquecimiento, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones de estos nuevos activos fijos, hechos en el ejercicio y un dos por ciento (2%) del promedio del activo fijo neto para el ejercicio anterior, calculado éste con base a los balances de principio y fin de año.

Se concederá una rebaja adicional de impuesto de cuatro por ciento (4%) sobre el costo total de las nuevas inversiones hechas en:

a) Exploración, perforación e instalaciones conexas de producción, transporte y almacenamiento, hasta el puerto de embarque o lugar de refinación en el país, inclusive;

b) Recuperación secundaria de hidrocarburos;

c) Aprovechamiento, conservación y almacenamiento del gas, incluido el licuado; y

d) Valorización de hidrocarburos y los egresos por concepto de investigación.

Para los fines expresados se excluirán las inversiones deducidas, conforme al numeral 10 del Artículo  27 de la presente Ley.


Impuesto al Valor Agregado

Art. 16:

4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto N° 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario;

5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia;

Art. 19:

2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior.

3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.


Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos

Artículo 9: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:

1. Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.

2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal anterior.


Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Artículo 344. Deducción Ante el Impuesto Sobre la Renta. Las personas naturales o jurídicas que efectúen liberalidades o donaciones a favor de los programas o las entidades de atención a que se refiere esta Ley tienen derecho a deducir el monto de las mismas en el doble de los porcentajes contemplados en el artículo 27 parágrafo decimotercero y decimocuarto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Cuando la liberalidad o donación se efectúe a favor de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente, la deducción será del triple de dichos porcentajes.


Ley del Deporte

Artículo 69.-

El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de la industria deportiva a cuyo efecto, definirá políticas crediticias y de cualquier otro orden, necesarias para la consecución de estos fines. Asimismo, adoptará las medidas pertinentes para asegurar el suministro de los bienes destinados a la práctica del deporte, propondrá en un plazo no mayor de seis (6) meses, incentivos y exenciones fiscales que apoyen y fomenten la actividad deportiva en todo su alcance, mediante la proposición de reformas a la Ley Orgánica de Impuesto sobre la Renta, la Ley General del Impuesto a las Ventas, la Ley de Aranceles de Aduana y otras leyes que de una u otra forma representen cargas económicas directas a la actividad deportiva.


Lic. (C.P.C) Luis Enrique Mancilla E.

 
 

Fuente http://www.enlamira.net.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=47:beneficios-fiscales&catid=6:editoriales

 
 

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