jueves, 21 de julio de 2011

Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos


En Gaceta Oficial N° 39.715 de fecha 18/07/2011 fue publicado el Decreto Presidencial N° 8.331 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos de fecha 14/07/2011, el cual establece las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad de condiciones, en el marco de un modelo económico y social que privilegie los intereses de la población. A continuación le presentamos los algunos de los artículos más relevantes.
Sujetos de Aplicación (artículo 3)
Se tendrán como sujetos del presente decreto las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras que, con ocasión del desempeño de sus actividades dentro del territorio nacional, produzcan, importen o comercialicen bienes, o presten servicios, por lo cual reciban una contraprestación pecuniaria que satisfaga su intercambio.
Igualmente, serán aplicables las regulaciones del presente instrumento a los sujetos indicados en el encabezado del presente artículo, aún cuando los precios de los productos comercializados o los servicios prestados sean objeto de regulación por parte del Estado.
Se exceptúan de la aplicación del presente decreto los bancos e instituciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Obligatoriedad de inscripción (artículo 10)
Los sujetos a los cuales resulte aplicable el presente decreto deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, el cual estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
Componentes del precio (artículo 17)
Para la determinación del precio justo de bienes y servicios  el órgano o ente competente podrá fundamentarse en:

1.     Información suministrada por los administrados, bien a requerimiento del órgano actuante, o recabada de otros órganos de la Administración Pública que la tuvieren a disposición. Dicha información debe estar conforme a sus estructuras de costos directos, indirectos, gastos generales, de administración, de distribución y venta, cuando procedan, cuando proceda, así como la utilidad esperada con base a las expectativas y riesgos asumidos.
2.     Elementos que por su vinculación con el caso sometido a consideración para determinación del precio justo de determinado bien o servicio, hagan mérito para presumirse válidos para la determinación de los aspectos  que conforman el precio, o el costo que lo compone.

Solicitud de modificación de precios (artículo 21)
En los casos que el interesado manifieste su desacuerdo con el precio determinado por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, podrá presentar su solicitud de evaluación de ajuste en la oportunidad, condiciones, y cumplidos los requisitos, que establezca la Superintendencia.
Incorporación de bienes y servicios (artículo 22)
Cuando alguno de los sujetos regulados por el presente decreto deba incorporar nuevos bienes o servicios, en adición a aquellos que hubiere informado previamente a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, deberá seguir el procedimiento establecido en el presente decreto para la determinación del precio justo del bien o servicio, previo su oferta.
Sanciones
Artículo
Delito
Sanción
Reincidencia
Otros
Artículo 44
Infracciones genéricas
Multa de 15 salarios mínimos.
Además de la multa, tendrá clausura temporal de almacenes, depósitos o establecimientos, hasta por un plazo de 90 días.
La reincidencia por más de dos veces será sancionada, además de las ya mencionadas, con la inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, la actividad o profesión, hasta por un plazo de 10 años.
Artículo 45
Aumento arbitrario de precios
Multa de 15 a 30 salarios mínimos más el 100% del monto total de los servicios prestados.
La multa se incrementará hasta un 50%.
Cuando el mismo sujeto sea sancionado en más de dos ocasiones será sancionado con inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, actividad o profesión hasta por un plazo de 10 años.
Artículo 46
Especulación
Ocupación temporal del almacén, depósito o establecimiento, hasta por 90 días, más multa de 10 a 50 salarios mínimos.
Clausura temporal de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor, y la inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, actividad o profesión.
En caso de reiteración de dicha reincidencia, tendrá la sanción por reincidencia más la inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, actividad o profesión.

Protección del afectado (artículo 47)
Los usuarios que denuncien, notifiquen y comprueben haber pagado con exceso a los precios establecidos podrán, una vez ejercidas las actuaciones respectivas, exigir al infractor la devolución del monto pagado en exceso. El infractor está obligado a la devolución de las diferencias sin perjuicio de su responsabilidad civil, penal y administrativa que correspondiere.
Prescripción (artículo 87)
La facultad para imponer las sanciones a que se refiere esta Ley, prescribirá a los 3 años, contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
El presente Decreto entra en vigencia vencido el período de 90 días hábiles contados a partir de su publicación Gaceta Oficial, es decir, a partir del 22/11/2011.
Fuente: Moore Stephens Contadores Públicos - Consultores

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