En Gaceta Oficial N° 39.715 de fecha 18/07/2011 fue publicado el Decreto Presidencial N° 8.331 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos de fecha 14/07/2011, el cual establece las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad de condiciones, en el marco de un modelo económico y social que privilegie los intereses de la población. A continuación le presentamos los algunos de los artículos más relevantes.
Sujetos de Aplicación (artículo 3)
Se tendrán como sujetos del presente decreto las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras que, con ocasión del desempeño de sus actividades dentro del territorio nacional, produzcan, importen o comercialicen bienes, o presten servicios, por lo cual reciban una contraprestación pecuniaria que satisfaga su intercambio.
Igualmente, serán aplicables las regulaciones del presente instrumento a los sujetos indicados en el encabezado del presente artículo, aún cuando los precios de los productos comercializados o los servicios prestados sean objeto de regulación por parte del Estado.
Se exceptúan de la aplicación del presente decreto los bancos e instituciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Se tendrán como sujetos del presente decreto las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras que, con ocasión del desempeño de sus actividades dentro del territorio nacional, produzcan, importen o comercialicen bienes, o presten servicios, por lo cual reciban una contraprestación pecuniaria que satisfaga su intercambio.
Igualmente, serán aplicables las regulaciones del presente instrumento a los sujetos indicados en el encabezado del presente artículo, aún cuando los precios de los productos comercializados o los servicios prestados sean objeto de regulación por parte del Estado.
Se exceptúan de la aplicación del presente decreto los bancos e instituciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Obligatoriedad de inscripción (artículo 10)
Los sujetos a los cuales resulte aplicable el presente decreto deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, el cual estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.
Componentes del precio (artículo 17)
Para la determinación del precio justo de bienes y servicios el órgano o ente competente podrá fundamentarse en:
Para la determinación del precio justo de bienes y servicios el órgano o ente competente podrá fundamentarse en:
1. Información suministrada por los administrados, bien a requerimiento del órgano actuante, o recabada de otros órganos de la Administración Pública que la tuvieren a disposición. Dicha información debe estar conforme a sus estructuras de costos directos, indirectos, gastos generales, de administración, de distribución y venta, cuando procedan, cuando proceda, así como la utilidad esperada con base a las expectativas y riesgos asumidos.
2. Elementos que por su vinculación con el caso sometido a consideración para determinación del precio justo de determinado bien o servicio, hagan mérito para presumirse válidos para la determinación de los aspectos que conforman el precio, o el costo que lo compone.
Solicitud de modificación de precios (artículo 21)
En los casos que el interesado manifieste su desacuerdo con el precio determinado por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, podrá presentar su solicitud de evaluación de ajuste en la oportunidad, condiciones, y cumplidos los requisitos, que establezca la Superintendencia.
Incorporación de bienes y servicios (artículo 22)
Cuando alguno de los sujetos regulados por el presente decreto deba incorporar nuevos bienes o servicios, en adición a aquellos que hubiere informado previamente a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, deberá seguir el procedimiento establecido en el presente decreto para la determinación del precio justo del bien o servicio, previo su oferta.
Sanciones
En los casos que el interesado manifieste su desacuerdo con el precio determinado por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, podrá presentar su solicitud de evaluación de ajuste en la oportunidad, condiciones, y cumplidos los requisitos, que establezca la Superintendencia.
Incorporación de bienes y servicios (artículo 22)
Cuando alguno de los sujetos regulados por el presente decreto deba incorporar nuevos bienes o servicios, en adición a aquellos que hubiere informado previamente a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, deberá seguir el procedimiento establecido en el presente decreto para la determinación del precio justo del bien o servicio, previo su oferta.
Sanciones
Artículo | Delito | Sanción | Reincidencia | Otros |
Artículo 44 | Infracciones genéricas | Multa de 15 salarios mínimos. | Además de la multa, tendrá clausura temporal de almacenes, depósitos o establecimientos, hasta por un plazo de 90 días. | La reincidencia por más de dos veces será sancionada, además de las ya mencionadas, con la inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, la actividad o profesión, hasta por un plazo de 10 años. |
Artículo 45 | Aumento arbitrario de precios | Multa de 15 a 30 salarios mínimos más el 100% del monto total de los servicios prestados. | La multa se incrementará hasta un 50%. | Cuando el mismo sujeto sea sancionado en más de dos ocasiones será sancionado con inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, actividad o profesión hasta por un plazo de 10 años. |
Artículo 46 | Especulación | Ocupación temporal del almacén, depósito o establecimiento, hasta por 90 días, más multa de 10 a 50 salarios mínimos. | Clausura temporal de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor, y la inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, actividad o profesión. | En caso de reiteración de dicha reincidencia, tendrá la sanción por reincidencia más la inhabilitación temporal del ejercicio del comercio, actividad o profesión. |
Protección del afectado (artículo 47)
Los usuarios que denuncien, notifiquen y comprueben haber pagado con exceso a los precios establecidos podrán, una vez ejercidas las actuaciones respectivas, exigir al infractor la devolución del monto pagado en exceso. El infractor está obligado a la devolución de las diferencias sin perjuicio de su responsabilidad civil, penal y administrativa que correspondiere.
Los usuarios que denuncien, notifiquen y comprueben haber pagado con exceso a los precios establecidos podrán, una vez ejercidas las actuaciones respectivas, exigir al infractor la devolución del monto pagado en exceso. El infractor está obligado a la devolución de las diferencias sin perjuicio de su responsabilidad civil, penal y administrativa que correspondiere.
Prescripción (artículo 87)
La facultad para imponer las sanciones a que se refiere esta Ley, prescribirá a los 3 años, contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
La facultad para imponer las sanciones a que se refiere esta Ley, prescribirá a los 3 años, contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
El presente Decreto entra en vigencia vencido el período de 90 días hábiles contados a partir de su publicación Gaceta Oficial, es decir, a partir del 22/11/2011.
Fuente: Moore Stephens Contadores Públicos - Consultores
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